lunes, 15 de septiembre de 2008

martes, 9 de septiembre de 2008

Adónde ir... JOP.



A veces es bueno no saber adónde ir, para ver con qué nos encontramos...

jueves, 4 de septiembre de 2008

Solo... Fallido... Consecuente... JOP.


" ... Busco dinero en mi cartera para sacármelos de encima, pero en sus miradas reconozco que ese acto será inútil. No han venido buscando el consuelo de ese gesto arrogante y vanidoso. Han estado aquí siempre. Su presencia inefable estuvo velada desde hace mucho tiempo con la realización interminable de actos pueriles y banales. Aún no puedo levantarme y creo que ya no me importa, porque comienzo a comprender. Ellos me miran, ahora, con ternura y vislumbro: Estoy sola. He estado sola desde siempre. Desde el comienzo mismo. Jugar al golf, organizar fiestas o eventos, rodearme de paisajes coloridos y sedosos, reunir una agenda colmada de nombres conocidos, no ha sido otra cosa que intentar sofocar, de algún modo ritual e inexpresivo, el extenso vacío en torno del cual me he organizado. Ya no deseo nada. Un ligero dolor de cabeza es la única sensación plausible de mi cuerpo en la materialidad suspendida de la silla en la que estoy sentada. ¿Acaso hay algo más real que eso? Si mis temores no estuvieran aquí ahora, si no hubieran venido levantando el velo denso de mi tenaz hipocresía, jamás hubiera podido comprender que nada de lo que haga bastará para calmar la originaria tensión. Son ya la enredadera sinuosa que he intentado podar con tantos actos inservibles; tanta trivialidad bien ejecutada. No hubiera podido llegar hasta aquí si no hubiera hecho eso. Sin embargo ya no podré continuar repitiendo el acto que se ha desmoronado para siempre. No hay redención posible. No hay expiación incauta que subsane el error porque ha pasado el tiempo y ha caído el último grano de arena. No soy yo. No han sido los abrazos, ni los besos, ni las palabras, ni las quimeras, ni los gestos atenuantes. Nada ha sido. Solo un nacimiento fallido pudo haber dado como resultado el itinerario obtuso y consecuente. Y no es cierta la canción; porque nunca podría haber sido verdadera cantada por tus labios enrollados. Estúpida falacia que adquirí solo por haber sido pronunciada por tu boca: “Nuestras zapatillas voladoras nos llevarán al paraíso perdido y allí perpetuaremos el amor. Y con nosotros irán todos los enamorados de la tierra de nuevo y para siempre… ¡a renacer!”. Ya no creo en ti, como tampoco creo en mí. Se ha disuelto el sortilegio. Tu canción de cuna, madre, ya no es necesaria.”
A propósito de la invitación de Susuru...

lunes, 1 de septiembre de 2008

Muerte digna y Derecho a la vida. Jurisprudencia.

CONSIDERANDO:

1) El carácter terminal de la enfermedad.

Considero acreditado que el menor ……………… padece una enfermedad neurológica grave para la cual no hay tratamiento conocido, que está en estado terminal y alimentado por botón gástrico, que sus funciones neurológicas se han ido perdiendo y que solo conserva las vitales, que -a pesar de esa pérdida funcional- siente dolor, que su estado de salud empeora en forma permanente, que no existe posibilidad alguna de detener ese deterioro ni mucho menos que mejore, y que en caso de ser conectado a un respirador mecánico no tiene posibilidad alguna de ser desconectado y seguir respirando espontáneamente.-

2) La pretensión de los actores.

Ante esta situación, los padres y una hermana mayor solicitaron que se autorice a que en caso en que el menor haga un paro cardiorrespiratorio con motivo de su enfermedad neurológica se intenten solo maniobras de resucitación básica no cruentas, como masaje cardíado y colocación de máscara de oxígeno, y que no se intenten maniobras de resucitación cruentas, ni elecroshock, ni traqueostomía, ni intubación con ventilación endotraqueal, ni inyección intracardíaca.-

No tengo dudas de que los padres al pedir esta medida lo han hecho fundados en su amor para con el hijo en situación de evidente sufrimiento y sin posibilidad alguna de reversión de su estado terminal. Mi tarea ahora es decidir si tal petición, reitero, basada en el amor de padres, es admisible en derecho. Por otra parte, tratándose de un menor y -además- incapacitado de hecho para expresarse, corresponde también decidir si los peticionantes están legitimados para ejercer la acción.-

3) El derecho reclamado.

El caso que me ocupa bien podría ser rotulado con una conocida y

remanida expresión: el derecho a la muerte digna.-

¿Qué es la muerte digna? ¿Cuándo una persona tiene derecho a morir dignamente ? Las respuestas son complejas y no están exentas de diversas interpretaciones a la luz de diferentes concepciones ideológicas, políticas o religiosas. Por tal motivo, obviaré la reseña y el tratamiento de las numerosas y variadas posiciones al respecto, y me limitaré a exponer mi propia posición al respecto.-

Muerte digna es la asunción del fin de la vida como hecho natural inevitable sin recurrir a una prolongación cruenta o inútil. La jurisprudencia ha reconocido este derecho a personas en diferentes situaciones. Si bien los fallos han considerado las particularidades de cada caso (necesariamente diversas), podríamos agrupar las posibles situaciones en las que debe reconocérsele a toda persona este derecho.-

El primer supuesto se configura cuando las condiciones de la prolongación de la vida lo inhiben del ejercicio de los atributos naturales como ser biopsicosocial. Me explico. El ser humano existe, se desarrolla y se expresa en tres dimensiones diferentes: biológica, psíquica y social. Desde el punto de vista biológico es un ser viviente con características idénticas a los demás seres vivos. En su aspecto psíquico piensa y siente. En su dimensión social se comunica, se relaciona e interactúa con sus semejantes. Naturalmente, la vida biológica es condición esencial para el desarrollo humano en las otras dos dimensiones. Pero en su aspecto más básico (como el caso de la respiración -espontánea o forzada- y el latido cardíaco) es insuficiente para permitir el desarrollo en el aspecto psíquico y social. Cuando los tratamientos o medios necesarios para prolongar la vida o las condiciones físicas o psíquicas en las que quede luego de aplicados los mismos le imponen a la persona restricciones definitivas para su desarrollo en sus dimensiones psíquica y social, debe reconocérsele el derecho a rechazar su utilización. Es el típico caso de la dependencia absoluta e indefinida de máquinas en ámbitos aislados o de la denominada muerte cerebral.-

El segundo caso es cuando los tratamientos o medios necesarios le impliquen sufrimientos o sacrificios extremos o al menos muy importantes y la prolongación temporal sea inevitablemente corta. Es el caso de enfermos terminales de cáncer que requieren de tratamientos con medicamentos extremadamente agresivos (quimioterapia) para prolongar por muy poco tiempo la vida.-

El tercer supuesto, el más discutido de todos, está dado cuando las prácticas utilizadas para prolongar su vida afectan gravemente sus legítimas convicciones. Es el típico caso del rechazo a un transplante de órganos o a la transfusión de sangre fundado en cuestiones religiosas. No es el caso en tratamiento, por lo tanto obviaré su análisis.-

En el caso de autos se configuran los dos primeros supuestos. El paciente está en estado terminal, en caso de sufrir un paro cardiorrespiratorio la maniobras descriptas como cruentas le implicarán un sufrimiento intenso (recuérdese que aún siente dolor) y el tiempo que puede llegar a vivir luego de ello será corto. Pero eso no es todo; las condiciones en que deberá vivir lo imposibilitarán (aún más que ahora) en mantener la más mínima proyección psíquica o social. Nótese que en tal caso deberá depender de un respirador mecánico, posiblemente traqueostomisado, (además de depender ya de una gastrostomía). Ello implica -además del padecimiento físico- su aislamiento en una sala de cuidados intensivos con la obvia restricción a la compañía de sus seres queridos. Es decir, implicaría la imposibilidad de mantener la única proyección psíquica que hoy mantiene (o que se supone que mantiene), cual es la percepción del afecto de sus seres queridos.-

No encuentro en este caso conflicto entre el derecho a la dignidad personal y el derecho a la vida. No hay prevalencia de uno sobre otro y por lo tanto no hay necesidad de pronunciamiento sobre ello. Por el contrario, se trata, precisamente del respecto por la vida humana, pero en su íntegra dimensión, no solo circunscripta a las funciones fisiológicas elementales. El hombre no solo vive porque respira y porque su corazón late. El hombre vive porque piensa, porque siente, porque se comunica, porque se relaciona. Esto último es, precisamente, lo que a cada uno de nosotros nos interesa de nuestras vidas; es lo que tenemos miedo de perder si perdemos la vida. ¿En que pensaríamos si nos enteráramos que estamos próximos a morir? Seguramente no en la respiración o en el latido cardíaco. Pensaríamos en que perderíamos el amor de nuestros seres queridos y que los privaríamos del nuestro, en que dejaríamos de gozar con las cosas que nos gusta hacerlo, en que dejaríamos trunca la educación de nuestros hijos, en que no podríamos hacer o terminar alguna obra. Nos preocuparíamos por el futuro de nuestra familia, por su subsistencia, por la falta del apoyo que no le podremos brindar, por las obligaciones que no podremos cumplir y que tendrán que asumir, por el sufrimiento que provocaríamos a los que nos quieren. Si eso es lo que verdaderamente nos importa ¿qué es lo que el derecho debe proteger? ¿El derecho a respirar? ¿O el derecho al desarrollo de nuestras dimensiones psíquica y social? Naturalmente, se impone la respuesta negativa a la primera pregunta y positiva a la última.-

Cabe aclarar (por si no estuviera suficientemente claro) que la vida hace posible que el hombre se desarrolle como ser biopsicosocial. Por eso el derecho a la vida es esencial. Es tan obvio que parece excesivo aclarar que la protección de la vida es fundamental en cualquier sociedad y que por ello invariablemente todos los sistemas jurídicos protegen el derecho a la vida (con variadísimas características y limitaciones).-

Ahora bien, cuando ya no existe ninguna posibilidad de expresión psíquica ni social, o solo existe por un brevísimo plazo y a cambio del sometimiento a padecimientos crueles, ¿tiene sentido la vida? ¿Puede considerarse que el derecho protege la vida de un hombre que es un ser biológico inerte sin ninguna posibilidad de pensar, sentir, comunicarse o relacionarse? ¿Puede el derecho obligar a una persona a soportar lo insoportable, a padecer crueldad, a ver degradada su dignidad, para aplazar por poco tiempo el fin de su vida? Entiendo que no. La vida que el derecho protege es la necesaria para que el ser humano pueda vivir y desarrollarse en sus diferentes dimensiones.-

Una clara expresión psicosocial de una persona está constituida por afrontar -de la forma que lo considere pertinente- ante su conciencia y ante sus semejantes las diferentes vicisitudes por las que debe pasar a lo largo de su existencia. Entre ellas, la de afrontar con la mayor dignidad el fin de la vida. La propia Iglesia Católica, defensora inclaudicable e intransigente del derecho a la vida, se ha expresado oficialmente sobre el derecho a morir en forma natural, en paz y dignamente.-

Morir dignamente es, en consecuencia, una manifestación esencial de la vida humana; es el reconocimiento hidalgo de su finitud. El derecho no lo puede desconocer; mucho menos cercenar.-

En conclusión, considero que en este caso el menor ………………………… tiene derecho a que se eviten las prácticas enumeradas por sus padres y con ellos que se le garantice su derecho a morir dignamente.-

4) La legitimación para reclamar el derecho a la muerta digna.

El derecho a morir dignamente es, como adelanté, una manifestación esencial de la vida humana y debe reconocérsele a todo ser humano por el solo hecho do ser tal. Evidentemente, estamos frente a un derecho personalísimo. Esta característica plantea el problema que debo resolver en este acápite, el de la legitimación para su ejercicio.-

En principio, los derechos personalísimos solo pueden ser ejercidos por los titulares. Cuando el interesado es mayor de edad, capaz de derecho y capaz de hecho (fundamentalmente en cuanto a la posibilidad de comunicación), no hay duda que debe ser ejercido solo por él. El problema se plantea cuando, como en este caso, el titular es incapaz de derecho por ser menor de edad e incapaz de hecho de comunicarse debido a su estado de salud.-

Para resolver esta cuestión deben distinguirse los tratamientos utilizados en dos categorías diferentes: proporcionados y desproporcionados. La proporcionalidad debe surgir de la relación entre el sacrificio impuesto al paciente y el resultado concreto razonablemente esperado. Entiendo por medios proporcionados a aquellos que a pesar de ser cruentos, generan una razonable expectativa de un resultado concreto y beneficioso en el tratamiento de la enfermedad, en el mejoramiento de la calidad de vida o en el aplazamiento temporalmente importante o indeterminado de la muerte. Medios desproporcionados son los que son cruentos y no es esperable de ellos ninguna mejoría sustancial ni en el tratamiento de la enfermedad, ni en el mejoramiento de la calidad de vida ni en su prolongación por tiempo importante o indeterminado. La calificación de proporcionado o desproporcionado debe realizarse en cada caso en particular, puesto que debe evaluarse el quantum de la crueldad y el quantum del beneficio esperado.-

Cuando estamos frente a métodos claramente proporcionados, solo es el propio paciente quien puede rehusar su aplicación. Ante la falta de consentimiento expreso y válido para su no utilización cabe presumir el deseo de recibirlos. Nadie podría subrogarse en el ejercicio del derecho absolutamente personalísimo de rechazarlo.

Cuando se trata de medios indudablemente desproporcionados, al igual que en el caso anterior, corresponde al paciente decidir el rechazo a su aplicación. Incluso, tratándose de un menor de edad -y por ello incapaz de derecho- corresponde escuchar su deseo en la medida de su capacidad de entendimiento y siempre preservándolo de sufrimientos innecesarios. Pero cuando el enfermo no está en condiciones de expresar su voluntad, no cabe presumir su deseo de ser sometido a padecimientos crueles y degradantes que no le han de reportar beneficio alguno. No obstante ello, aún presumiendo que nadie está dispuesto a padecer por el solo hecho de hacerlo, debe reconocérseles a los representantes legales el derecho a solicitar la aplicación de todos los procedimientos que la ciencia médica tenga previstos para el caso, aún cuando los mismos sean desproporcionados.-

Está debidamente acreditado en autos que los métodos de resucitación en cuestión son prácticas desproporcionadas según el estado de salud del menor, por cuanto producen en su aplicación sufrimientos intensos y no es esperable de su aplicación ningún beneficio considerable para el paciente. La presunción de que el menor no aceptaría su aplicación legitima plenamente a los padres para que pidan que los mismos no se apliquen. En consecuencia, los peticionantes están legitimados para el ejercicio de la acción intentada.-

5) Conclusión. La resolución a tomar.

Como consecuencia de todo lo indicado, corresponde hacer lugar a la demanda y ordenar que en caso en que el menor ………………………. haga un paro cardiorrespiratorio con motivo de su enfermedad neurológica se intenten solo maniobras de resucitación básica no cruentas, como masaje cardíado y colocación de máscara de oxígeno, y que no se intenten maniobras de resucitación cruentas, ni elecroshock, ni traqueostomía, ni intubación con ventilación endotraqueal, ni inyección intracardíaca.-

También corresponde ordenar que ante cualquier emergencia se derive y se traslade en forma inmediata a la guardia del Sanatorio …………. sin previa consulta sobre su admisión, puesto que la patología del menor es muy compleja y ha sido siempre atendido en dicha institución, en la que siempre tiene un lugar disponible, tal como la propia médica tratante lo afirmó.-

A los efectos del cumplimiento de lo que se resuelve se deberá oficiar al Hogar Santa Cecilia donde el mismo está internado.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DISTRITO EN LO CIVIL Y COMERCIAL NOVENA NOMINACION DE ROSARIO - (Santa Fe) - 26/08/2008